Desde la publicación del Reglamento de la Ley 31.557 y su modificatoria, nuestro estudio ha recibido una serie de consultas de proveedores de plataformas, de juegos de casino, virtuales y live, entre otros. La pregunta constante es qué debemos hacer frente a la regulación. ¿Cómo debemos afrontarla y qué es lo que solicita para poder continuar en el mercado peruano?
En su glosario de términos, la Ley define al proveedor como “Proveedores de servicios vinculados”. Se refiere a aquellos proveedores de bases de datos, aplicaciones, medios de comunicación, recursos y/o componentes de hardware y software que conforman las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia (Art. 3 Numeral 3.19 de la Ley). Este concepto comprende la definición brindada en el Reglamento de la Ley del Titular de la Plataforma Tecnológica: Persona jurídica reconocida por el Mincetur como el fabricante de la Plataforma Tecnológica de juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia autorizada y registrada (homologada) (Art. 1 Numeral 1.61 de la Ley).
Teniendo ya definido el concepto de proveedor, debemos precisar cuáles son las exigencias legales para poder proveer en el mercado peruano. Un primer e importante requerimiento es la inscripción en el registro de proveedores de servicios vinculados, procedimiento que es de aprobación inmediata, esto es, que la solicitud será considerada aprobada desde el momento de su presentación, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación exigida (Art. 32 del Reglamento). Para su obtención, se adjunta a la solicitud lo siguiente: 1) la documentación del país de origen de la persona jurídica solicitante debidamente firmada por el representante legal, 2) descripción de los servicios tecnológicos que brinda, tales como proveedor de plataformas tecnológicas, proveedor de cuotas, proveedor de juegos, proveedor de GNA, entre otros, 3) el pago del arancel judicial (Art. 29 del Reglamento). Para el cumplimiento del punto 2, no es necesario contar con la presencia del representante legal en Perú, pudiendo para este efecto designar un apoderado, o sea, un abogado a cargo del procedimiento.
Los costos asociados a las pruebas para la obtención del certificado de cumplimiento y de sus modificaciones corresponden a los titulares de plataformas y a los proveedores de servicios vinculados (Sección 6 Estándares Técnicos II Para Las Plataformas Tecnológicas De Apuestas Deportivas A Distancia). Asimismo, esta regulación establece que el responsable de asumir el trámite ante el Mincetur, correspondiente a la Autorización y Registro de Homologación de Plataformas Tecnológicas y de las Integraciones a las Plataformas Tecnológicas, será el titular de la plataforma tecnológica (Art 21 al 22 del Reglamento). Del mismo modo, los proveedores de servicios vinculados deberán asumir el trámite correspondiente de Autorización y Registro de homologación de programas de juego, sistemas progresivos, modalidades de juego, juegos de casino en vivo, modelos de terminales de apuestas deportivas y de Terminales de Apuestas Deportivas. De esta forma, queda dilucidado el interrogante de quién deberá asumir los trámites ante el Mincetur (Art 23 al 28 del Reglamento).
Por otro lado, los titulares de plataformas y los proveedores de servicios vinculados a plataformas tecnológicas deberán tener en cuenta que, en este proceso de adecuación a la regulación que realizarán las empresas que vienen operando, tendrán que adjuntar a su solicitud de autorización una declaración jurada conteniendo la relación de proveedores de servicios vinculados con la Plataforma Tecnológica de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia, así como la descripción de los servicios prestados a ser autorizados, lo que considero es trascendental por cuanto permitirá que estos productos no homologados y registrados aún ante el Mincetur se mantengan en explotación hasta que les sea exigible (90 días calendario a los operadores online y 60 días calendario a los operadores de salas físicas, desde el otorgamiento de la autorización de explotación de plataformas por el Mincetur). Por ello, la recomendación es que, en este plazo anterior a la vigencia de la regulación, los proveedores dialoguen con los operadores para definir qué productos serán los inmediatos a certificar ante los laboratorios, a homologar y registrar en este breve plazo, toda vez que, de no cumplir con registrar en esos términos, se les retirará la licencia concedida a los operadores (Art. 6 literal d, 7 literal d y 8 literal e del Reglamento) (Primera Disposición Complementaria Transitoria).
Habiendo decidido qué productos homologar y registrar, contando ya con el registro de proveedores de servicios vinculados, surgen naturalmente obligaciones que deberán cumplir: a) Solicitar al Mincetur la autorización y registro (homologación) de los servicios vinculados a las Plataformas Tecnológicas previstas en el presente Reglamento, procedimiento en el cual el Mincetur cuenta con treinta (30) días hábiles para resolver, b) Proporcionar únicamente servicios al Titular que cuente con autorización del Mincetur (Art. 30 del Reglamento), c) Brindar información sobre el cumplimiento de los Estándares Técnicos, con el apoyo de un laboratorio de certificación autorizado, que deberá ser entregada al operador con dos (2) meses de anticipación al cumplimiento de dos (2) años de habérsele autorizado la explotación (Literal p del Art. 37 del Reglamento). Estos requerimientos técnicos también le son exigibles para los procedimientos de autorización de la integración o interconexión de la plataforma y los servicios ofrecidos por los proveedores de servicios vinculados, d) Proporcionar los accesos necesarios que permitan al Mincetur y/o SUNAT: 1. Obtener información sobre las operaciones realizadas por los jugadores/as registrados en las plataformas (Art 21, numeral 21.1 de la Ley), 2. Corroborar la información obtenida en las acciones de fiscalización de las plataformas de juegos por parte del Mincetur (Art 26, numeral 26.19 de la Ley y Art 34, numeral 34.4 de la Ley).
Debemos resaltar un aspecto favorable de esta norma para los proveedores de juego, sistemas progresivos y principales componentes y/o servicios que formen parte integrante de las plataformas tecnológicas autorizadas y registradas ante el Mincetur. Se trata del hecho de que no requiere en el tiempo la renovación de su registro, debido a que cuentan con un plazo indeterminado de vigencia (Art 8 Numeral 8.4 de la Ley). Sin embargo, los proveedores de plataformas de juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia están obligados a renovar su autorización y registro, el cual tiene una vigencia de dos (2) años calendario. De pretender seguir explotando sus plataformas en el mercado peruano, deberán renovar esta autorización y registro con una anticipación de dos (2) meses de la fecha de vencimiento, adjuntando a la solicitud los mismos documentos antes mencionados, resolviendo la Dirección General de Juegos y Casino en el plazo de 30 días hábiles (Art 8 Numeral 8.3 de la Ley).
También son sujeto de sanciones aplicables por el Mincetur a través de un proceso sancionador para los Proveedores de Servicios Vinculados que brinden servicios a plataformas tecnológicas no autorizadas, cuya consecuencia sanción es revocar la inscripción en el Registro de proveedores vinculados, limitando el poder continuar proveyendo en Perú.
Las reglas están dadas de manera amplia y explícita, y deberán ser cumplidas en la expectativa de continuar proveyendo en el mercado peruano. Debo decir además que sólo resta adecuarnos a las mismas en los términos indicados, dejando en claro que esta regulación y sus requerimientos no son definitivos y se irán complementando e interpretando o modificando a través de directivas como disposiciones complementarias a la Ley y el Reglamento de cumplimiento obligatorio por el ente regulador en el transcurso del tiempo (Segunda Disposición Complementaria Final).