Analizando puntos muy específicos de la reciente Ley n° 31557 que regula los juegos a distancia y apuestas deportivas online en Perú, surgen distintas cuestiones a considerar. Una de las principales consultas que he recibido al respecto es por qué el artículo 7 (7.1) exige que la explotación de una plataforma de los juegos y apuestas deportivas a distancia deba realizarse mediante el uso del dominio autorizado con la extensión “.bet.pe”.
Antes de profundizar, debo recordar que nuestra elaboración normativa nace de la experiencia legislativa colombiana, en la cual encontramos como una obligación del operador que su dominio o URL deba terminar en .co. Si esto no sucede, se aplica una penalización y bloqueo de páginas web, direcciones IP, URL, etc.
La ley en estricto contiene un afán proteccionista, pero entiendo que es una exageración el uso obligatorio de la extensión .bet además del .pe. Lo más lamentable es que no se haya tipificado la conducta de explotación de juegos o apuestas no autorizadas como delito, lo que, a mi criterio, tiene carácter disuasivo, enfocándose sólo en sancionar con el bloqueo de páginas web de plataformas no autorizadas, a pesar de que en la experiencia colombiana esto no ha dado los efectos esperados. Por ello, considero que se han tomado inadecuadamente categorías legisladas de Colombia, sin atender sus resultados y la realidad del gaming y la ley peruanos.
MARKETING, POSICIONAMIENTO Y DIFERENCIACIÓN
Bajo esta regulación, las empresas autorizadas por el ente MINCETUR serán las únicas y exclusivas en poder adquirir un dominio con estas características restrictivas del .bet.pe. Sin embargo, no se ha tenido en consideración el trabajo de los operadores precedentes, que incluye el posicionamiento, el reconocimiento, la individualización comercial y el contenido de su plataforma. En algunos casos, se trata de empresas con más de 10 años de operación, lo que les ha permitido posicionar su dominio con pleno reconocimiento de los clientes, diferenciándolo de sus competidores. Con la nueva ley, ese trabajo previo y la fuerte inversión en estrategias de marketing desarrollados por estos operadores se ven estropeados al tener que agregar a su dominio la terminación .bet.pe, aspectos que, en definitiva, distorsionan o confunden al consumidor.
La situación se agrava al advertir que esta restricción no permitirá a ningún dominio preexistente poder remitir o enlazar la nueva dirección a su dominio ya autorizado, porque la estrategia legal dicta que serán bloqueadas las URL, IP, páginas web distintas a la terminación .bet.pe. Con ello, sólo podemos esperar la pérdida de todo el posicionamiento comercial conseguido a través de los años por los operadores. Por ejemplo, si mi dominio actual es Ganadorbet.com (derivado de mi marca registrada Ganadorbet), ahora, al ser autorizado por el MINCETUR, deberá cambiarse el nombre a Ganadorbet.bet.pe., cuando bien sólo pudo ser Ganadorbet.pe.
DERECHOS INTELECTUALES DE LOS DOMINIOS ORIGINALES
Podría indicar, además, que la elaboración intelectual de cada marca comercial realizada por los operadores en Perú se ve claramente dañada en sus derechos intelectuales, aun cuando el concepto .bet no revista un término reivindicable. Sin embargo, en conjunto con otra palabra, crea un distintivo, porque ahora deberá obligatoriamente agregar por imperio de la ley la extensión .bet.pe, perdiendo protección en su expresión de dominio.
Finalmente, es sabido que personal de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Perú viajó a Bogotá, Colombia, a intercambiar experiencias y conocimientos sobre normas técnicas, protocolos de control y fiscalización de la actividad juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Esperemos que, con ello, se puedan complementar adecuadamente y ajustar los lineamientos del futuro Reglamento a la realidad de los operadores.